El TEDH contra España, esa arma política: Caso Trabajo Rueda

Debido a la actualidad política, algunos sectores proclives a la descalificación sin fundamentos, a las calumnias reiteradas y al ataque acrítico contra los organismos de la Justicia española (la cual, como de cualquier otro Estado, tiene numerosas imperfecciones, pero si se le va a criticar, que se le critique bien y que esta sea de interés y de utilidad, no simple propaganda política) han creado una imagen mitificada de las instituciones supranacionales y de los gobiernos de la parte de Europa, generalmente, más influenciada por el cristianismo protestante.

Como una obsesión malsana, estos grupos ideológicos se han volcado con la idea de los «Derechos Humanos», algo que no es más que un concepto ideológico puesto que los derechos no se pueden obtener por la mera condición humana, de la misma manera que por la propia condición no pueden hacerse valer, pero este es un tema que trataré en un próximo artículo en el que ya he empezado a trabajar y, a diferencia de los anteriores (incluido este), no será simplemente una recopilación de información. Más que en la mera idea (que de por sí sola no vale nada, un hecho que no es compatible con la naturaleza que se quiere dar a estos «derechos humanos»), se han volcado en aquellos organismos creados para vigilar el cumplimiento de estos valores democrático-liberales en los Estados miembros, considerando que no puede estar equivocado un tribunal formado por no españoles y que la decisión será siempre el súmmum de la ética y de los valores más modernos de las democracias del mundo, buscando en ellos la legitimación plena de sus ideas políticas mediante una sentencia desfavorable a España por alguna cuestión concreta de fondo o de forma.

Sin ir más lejos, ayer se dio a conocer que Valtònyc quiere llevar a España al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando que sus letras entran dentro del ejercicio de la libertad de expresión y no son amenazas ni enaltecimiento del terrorismo. Justo un día antes de conocer esta noticia, nos llegó que el TEDH consideró que llamar a Mahoma pedófilo no era libertad de expresión, por lo que habrá que ver cómo abordan la acusación del rapero español, si es que prospera y se acepta a trámite.

Muchas veces, estos sectores tratan de demostrar ante la sociedad la validez y la veracidad de sus postulados políticos, no desde la argumentación de sus planes y programas o ideas, sino desde la descalificación (normalmente basada en mentiras o manipulaciones) hacia España, tanto en el campo político como social, a veces hasta biológico, asegurando algunos que «España es irreformable porque en los genes se lleva la intolerancia y el subdesarrollo» (algo que, en sus diferentes variantes, han dicho numerosos políticos nacionalistas catalanes, curiosamente, bien vistos por los que se proclaman «amigos del progreso») y negando que el franquismo haya terminado alguna vez. Como prueba de ello, tratando de demostrar un presunto carácter dictatorial y despótico inherente a España que se manifiesta en la actualidad, presentan el número de condenas del TEDH a España como si fuéramos el infierno de Europa, sin compararlas con las condenas a otros Estados ni entrar sobre qué tratan la mayoría de estas sentencias. En esta situación, me he acordado de una sentencia del año pasado contra España en la que un pedófilo consumidor de pornografía infantil fugado de la justicia logró el apoyo del TEDH y, ahora, puede presentarse a sí mismo como una víctima de las vulneraciones de DDHH en España, cuyo caso, como no puede ser de otra manera, engrosa esos números que los críticos acríticos de la Justicia española arrojan contra ella.

El caso central de esta entrada, conocido como Caso Trabajo Rueda, puede leerse haciendo click sobre el hipervínculo con el nombre. En lugar de comentarlo, compartiré a continuación las respuestas que di a las preguntas que se me hicieron durante el estudio de la asignatura de Derechos Humanos en lo relativo a la sentencia en cuestión:

 

EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS, STRASBOURG

 

PARTE III –  EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

En este caso el demandante, el ciudadano español C. Trabajo Rueda, había sido condenado en España por posesión de pornografía infantil después de que un técnico informático, a quién había encargado que reparara su ordenador, descubriera que guardaba material pornográfico y lo comunicara a la policía.

La policía revisó los archivos que se encontraban en su disco duro, así como los que se encontraban en la carpeta “Incoming” del programa eMule, sin contar con autorización judicial.

Después de leer la sentencia del caso Trabajo Rueda contra España TEDH (http://www.mjusticia.gob.es/cs/satellite/portal/1292428405021?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1), conteste a las siguientes preguntas:

1.– Analice la competencia del TEDH.

La competencia del TEDH viene establecida por criterios territoriales, materiales, temporales y personales.

Personales: Se trata de una demanda individual. La legitimación activa de los individuos viene reconocida en el art. 34 del Convenio de Derechos Humanos en el que se establece que el Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que considere víctima de una violación por una de las Altas Parte Contrastantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Así pues, el caso tiene su origen en la demanda interpuesta en virtud del art. 34.

Materiales: Las demandas deberán versar sobre alguno de los derechos contenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En este caso, el demandante sostiene que la intervención y examen de su ordenador por parte de la policía han constituido una intromisión en el ejercicio de su derecho a la vida privada y correspondencia, garantizado en el art. 8.1, y el derecho a la no injerencia de la autoridad pública en el art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Temporal: Es de aplicación a partir del momento de la entrada en vigor para el Estado que lo haya ratificado. El art. 8 del protocolo núm. 11 del Convenio que estamos tratando fue publicado en el BOE el 26 de junio de 1998. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección Tercera, fecha del 30 de mayo de 2017. Por lo tanto, este protocolo ya había entrado en vigor.

 Territorial: La aplicación afecta a todo el territorio de los Estados partes. El demandante reside en Sevilla.

2.- ¿Qué requisitos de admisibilidad de las demandas ante el TEDH se ven reflejados en la sentencia?

El demandante invoca los derechos constitucionales a la intimidad personal y a la presunción de inocencia. La exigencia de decisión judicial previa a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, ya fue exhaustivamente analizada por el Tribunal Constitucional, que concluyó que había intromisión no consentida por parte de la policía pero que se encontraban ante un supuesto de excepción de la regla general, ya que hay que tener en cuenta que el denunciante no estaba detenido en ese momento y podía proceder al borrado de los ficheros. El TEDH considera aquí que se ha agotado las vías de recursos internas que exige el art. 35.1 CEDH. En cuanto al fundamento de la demanda, el TEDH estima que no es abusivo ya que el demandante se limita a reclamar un derecho garantizado por el CEDH. La demanda no debe estar mal fundada o ser abusiva, que pueda inducir a errores, que sea negligente y o que el lenguaje sea incorrecto.  La formulación del criterio de un perjuicio grave tiene que ver con el perjuicio ya sufrido a nivel nacional. En este caso, el TEDH considera que no se cumple el primer supuesto del artículo 35.3.b) CEDH, en el cual se establece que se declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que el demandante no ha sufrido un perjuicio importante. Uno de los factores que se pueden considerar es el impacto económico. Concluyendo, este Tribunal considera que el demandante ya había sido condenado por lo penal, y que, por lo tanto, existe perjuicio grave.

3.- Identifique qué derechos garantizados en el CEDH se invocan en la resolución del caso. Resuma la posición del TEDH con relación al derecho de la CEDH infringido.

Los derechos garantizados en el CEDH que se invocan en la resolución del caso son los reconocidos en los preceptos 8.1 y 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada y sus correspondientes y derecho a la no injerencia de la autoridad pública, respectivamente. Por otro lado, cabe mencionar el art. 6.2 del convenio relativo a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha instaurado la regla de la previa emisión de una autorización judicial, requisito que está estrechamente relacionado con el art. 18.3 de la CE y con el art. 8 del convenio. E hizo excepciones a esta regla, como pueden ser, los supuestos que necesitan de la inmediata intervención policial. Sin embargo, el TEDH, mantiene que no existían en este caso tratado razones de necesidad de intervención policial inminente o urgente para la prevención y averiguación del delito, ya que en este caso no había ningún riesgo de desaparición de los ficheros ya que se trataba de un ordenador intervenido y retenido por la policía y no conectado a la red de internet. El TEDH estima que las intervenciones realizadas no fueron proporcionales a los fines que se pretendían y, por lo tanto, “necesarios en una sociedad democrática”, siguiendo lo establecido en el 8.2 del Convenio. Además, se hace constar que la demora para la obtención de autorización previa hubiese sido de unas veinticuatro horas, esto es, suficientemente rápida y ágil para que no hubiera sido considerada obstáculo para el correcto desarrollo e investigación.

4.- ¿Cuál es la posición del TEDH con relación a la satisfacción equitativa pedida? Enmarque la respuesta teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y régimen de ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El artículo 41 CEDH establece que, habida una violación del convenio o sus protocolos, el Tribunal concederá, si así procede, una satisfacción equitativa. En esta sentencia el TEDH falla a favor del demandante, dictaminando que, efectivamente ha habido violación del artículo 8 del CEDH. Y concluye, por unanimidad, que la mera declaración de violación del artículo 8 del CEDH ya representa una satisfacción equitativa suficiente por todo daño moral que el demandante hubiera podido padecer, desestimando así la reclamación económica. Esta sentencia se resuelve por unanimidad, pero cualquiera de los jueces puede formular sus discrepancias, como es el caso del juez Dedov, quien manifiesta que no se trata de intromisión en la vida ordinaria, y que los comportamientos llevados a cabo por se han debido a la intención de impedir que se siguiera cometiendo un delito.

En cuanto a sus efectos, cualquier sentencia del TEDH será obligada y tendrá efectos de cosa juzgada respecto al Estado demandado, España en este caso. Y, además, de cosa interpretada, el Tribunal tiene la competencia de interpretar el Convenio. En esta ocasión, ha interpretado que existe violación y que la declaración de esta ya es satisfacción equitativa (art. 41 de CEDH).

Sin embargo, en cuanto a la ejecución en el país demandado, el Convenio no articula mecanismo alguno para la ejecución de sus sentencias y el TEDH no tiene competencias para pronunciarse sobre ello.

5.- ¿Podría haberse aplicado la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea para resolver el caso?

Aunque pudiera pensarse que hubiera podido aplicarse la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea porque los derechos vulnerados invocados por la parte demandante en base a la Constitución Española y al Convenio Europeo de Derechos Humanos son iguales o parecidos (por ejemplo, el 8.1 CEDH es calcado al 7 CDFUE), debemos negar esta posibilidad.

En la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europeo no se recoge que “no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley”, tal como está establecido en el artículo 8.2 CEDH y por lo cual finalmente falló el Tribunal a favor del demandante, porque el ordenador no estaba en su poder y no había peligro de que pudiera borrar los archivos, y es por ello que las autoridades no actuaron correctamente al proceder de inmediato y sin autorización judicial previa a la examinación del ordenador personal. Así pues, el Tribunal considera que ha habido una injerencia ilegítima en el ordenador del demandante.

Aunque en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE se recoge en su artículo 8.2 algo parecido al 8.2 del Convenio, sigue sin ser válido para el caso porque no se recoge específicamente que deba ser una injerencia por parte de las autoridades públicas.