El TEDH contra España, esa arma política: Caso Trabajo Rueda

Debido a la actualidad política, algunos sectores proclives a la descalificación sin fundamentos, a las calumnias reiteradas y al ataque acrítico contra los organismos de la Justicia española (la cual, como de cualquier otro Estado, tiene numerosas imperfecciones, pero si se le va a criticar, que se le critique bien y que esta sea de interés y de utilidad, no simple propaganda política) han creado una imagen mitificada de las instituciones supranacionales y de los gobiernos de la parte de Europa, generalmente, más influenciada por el cristianismo protestante.

Como una obsesión malsana, estos grupos ideológicos se han volcado con la idea de los «Derechos Humanos», algo que no es más que un concepto ideológico puesto que los derechos no se pueden obtener por la mera condición humana, de la misma manera que por la propia condición no pueden hacerse valer, pero este es un tema que trataré en un próximo artículo en el que ya he empezado a trabajar y, a diferencia de los anteriores (incluido este), no será simplemente una recopilación de información. Más que en la mera idea (que de por sí sola no vale nada, un hecho que no es compatible con la naturaleza que se quiere dar a estos «derechos humanos»), se han volcado en aquellos organismos creados para vigilar el cumplimiento de estos valores democrático-liberales en los Estados miembros, considerando que no puede estar equivocado un tribunal formado por no españoles y que la decisión será siempre el súmmum de la ética y de los valores más modernos de las democracias del mundo, buscando en ellos la legitimación plena de sus ideas políticas mediante una sentencia desfavorable a España por alguna cuestión concreta de fondo o de forma.

Sin ir más lejos, ayer se dio a conocer que Valtònyc quiere llevar a España al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando que sus letras entran dentro del ejercicio de la libertad de expresión y no son amenazas ni enaltecimiento del terrorismo. Justo un día antes de conocer esta noticia, nos llegó que el TEDH consideró que llamar a Mahoma pedófilo no era libertad de expresión, por lo que habrá que ver cómo abordan la acusación del rapero español, si es que prospera y se acepta a trámite.

Muchas veces, estos sectores tratan de demostrar ante la sociedad la validez y la veracidad de sus postulados políticos, no desde la argumentación de sus planes y programas o ideas, sino desde la descalificación (normalmente basada en mentiras o manipulaciones) hacia España, tanto en el campo político como social, a veces hasta biológico, asegurando algunos que «España es irreformable porque en los genes se lleva la intolerancia y el subdesarrollo» (algo que, en sus diferentes variantes, han dicho numerosos políticos nacionalistas catalanes, curiosamente, bien vistos por los que se proclaman «amigos del progreso») y negando que el franquismo haya terminado alguna vez. Como prueba de ello, tratando de demostrar un presunto carácter dictatorial y despótico inherente a España que se manifiesta en la actualidad, presentan el número de condenas del TEDH a España como si fuéramos el infierno de Europa, sin compararlas con las condenas a otros Estados ni entrar sobre qué tratan la mayoría de estas sentencias. En esta situación, me he acordado de una sentencia del año pasado contra España en la que un pedófilo consumidor de pornografía infantil fugado de la justicia logró el apoyo del TEDH y, ahora, puede presentarse a sí mismo como una víctima de las vulneraciones de DDHH en España, cuyo caso, como no puede ser de otra manera, engrosa esos números que los críticos acríticos de la Justicia española arrojan contra ella.

El caso central de esta entrada, conocido como Caso Trabajo Rueda, puede leerse haciendo click sobre el hipervínculo con el nombre. En lugar de comentarlo, compartiré a continuación las respuestas que di a las preguntas que se me hicieron durante el estudio de la asignatura de Derechos Humanos en lo relativo a la sentencia en cuestión:

 

EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS, STRASBOURG

 

PARTE III –  EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

En este caso el demandante, el ciudadano español C. Trabajo Rueda, había sido condenado en España por posesión de pornografía infantil después de que un técnico informático, a quién había encargado que reparara su ordenador, descubriera que guardaba material pornográfico y lo comunicara a la policía.

La policía revisó los archivos que se encontraban en su disco duro, así como los que se encontraban en la carpeta “Incoming” del programa eMule, sin contar con autorización judicial.

Después de leer la sentencia del caso Trabajo Rueda contra España TEDH (http://www.mjusticia.gob.es/cs/satellite/portal/1292428405021?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1), conteste a las siguientes preguntas:

1.– Analice la competencia del TEDH.

La competencia del TEDH viene establecida por criterios territoriales, materiales, temporales y personales.

Personales: Se trata de una demanda individual. La legitimación activa de los individuos viene reconocida en el art. 34 del Convenio de Derechos Humanos en el que se establece que el Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que considere víctima de una violación por una de las Altas Parte Contrastantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Así pues, el caso tiene su origen en la demanda interpuesta en virtud del art. 34.

Materiales: Las demandas deberán versar sobre alguno de los derechos contenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En este caso, el demandante sostiene que la intervención y examen de su ordenador por parte de la policía han constituido una intromisión en el ejercicio de su derecho a la vida privada y correspondencia, garantizado en el art. 8.1, y el derecho a la no injerencia de la autoridad pública en el art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Temporal: Es de aplicación a partir del momento de la entrada en vigor para el Estado que lo haya ratificado. El art. 8 del protocolo núm. 11 del Convenio que estamos tratando fue publicado en el BOE el 26 de junio de 1998. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección Tercera, fecha del 30 de mayo de 2017. Por lo tanto, este protocolo ya había entrado en vigor.

 Territorial: La aplicación afecta a todo el territorio de los Estados partes. El demandante reside en Sevilla.

2.- ¿Qué requisitos de admisibilidad de las demandas ante el TEDH se ven reflejados en la sentencia?

El demandante invoca los derechos constitucionales a la intimidad personal y a la presunción de inocencia. La exigencia de decisión judicial previa a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, ya fue exhaustivamente analizada por el Tribunal Constitucional, que concluyó que había intromisión no consentida por parte de la policía pero que se encontraban ante un supuesto de excepción de la regla general, ya que hay que tener en cuenta que el denunciante no estaba detenido en ese momento y podía proceder al borrado de los ficheros. El TEDH considera aquí que se ha agotado las vías de recursos internas que exige el art. 35.1 CEDH. En cuanto al fundamento de la demanda, el TEDH estima que no es abusivo ya que el demandante se limita a reclamar un derecho garantizado por el CEDH. La demanda no debe estar mal fundada o ser abusiva, que pueda inducir a errores, que sea negligente y o que el lenguaje sea incorrecto.  La formulación del criterio de un perjuicio grave tiene que ver con el perjuicio ya sufrido a nivel nacional. En este caso, el TEDH considera que no se cumple el primer supuesto del artículo 35.3.b) CEDH, en el cual se establece que se declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que el demandante no ha sufrido un perjuicio importante. Uno de los factores que se pueden considerar es el impacto económico. Concluyendo, este Tribunal considera que el demandante ya había sido condenado por lo penal, y que, por lo tanto, existe perjuicio grave.

3.- Identifique qué derechos garantizados en el CEDH se invocan en la resolución del caso. Resuma la posición del TEDH con relación al derecho de la CEDH infringido.

Los derechos garantizados en el CEDH que se invocan en la resolución del caso son los reconocidos en los preceptos 8.1 y 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada y sus correspondientes y derecho a la no injerencia de la autoridad pública, respectivamente. Por otro lado, cabe mencionar el art. 6.2 del convenio relativo a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha instaurado la regla de la previa emisión de una autorización judicial, requisito que está estrechamente relacionado con el art. 18.3 de la CE y con el art. 8 del convenio. E hizo excepciones a esta regla, como pueden ser, los supuestos que necesitan de la inmediata intervención policial. Sin embargo, el TEDH, mantiene que no existían en este caso tratado razones de necesidad de intervención policial inminente o urgente para la prevención y averiguación del delito, ya que en este caso no había ningún riesgo de desaparición de los ficheros ya que se trataba de un ordenador intervenido y retenido por la policía y no conectado a la red de internet. El TEDH estima que las intervenciones realizadas no fueron proporcionales a los fines que se pretendían y, por lo tanto, “necesarios en una sociedad democrática”, siguiendo lo establecido en el 8.2 del Convenio. Además, se hace constar que la demora para la obtención de autorización previa hubiese sido de unas veinticuatro horas, esto es, suficientemente rápida y ágil para que no hubiera sido considerada obstáculo para el correcto desarrollo e investigación.

4.- ¿Cuál es la posición del TEDH con relación a la satisfacción equitativa pedida? Enmarque la respuesta teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y régimen de ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El artículo 41 CEDH establece que, habida una violación del convenio o sus protocolos, el Tribunal concederá, si así procede, una satisfacción equitativa. En esta sentencia el TEDH falla a favor del demandante, dictaminando que, efectivamente ha habido violación del artículo 8 del CEDH. Y concluye, por unanimidad, que la mera declaración de violación del artículo 8 del CEDH ya representa una satisfacción equitativa suficiente por todo daño moral que el demandante hubiera podido padecer, desestimando así la reclamación económica. Esta sentencia se resuelve por unanimidad, pero cualquiera de los jueces puede formular sus discrepancias, como es el caso del juez Dedov, quien manifiesta que no se trata de intromisión en la vida ordinaria, y que los comportamientos llevados a cabo por se han debido a la intención de impedir que se siguiera cometiendo un delito.

En cuanto a sus efectos, cualquier sentencia del TEDH será obligada y tendrá efectos de cosa juzgada respecto al Estado demandado, España en este caso. Y, además, de cosa interpretada, el Tribunal tiene la competencia de interpretar el Convenio. En esta ocasión, ha interpretado que existe violación y que la declaración de esta ya es satisfacción equitativa (art. 41 de CEDH).

Sin embargo, en cuanto a la ejecución en el país demandado, el Convenio no articula mecanismo alguno para la ejecución de sus sentencias y el TEDH no tiene competencias para pronunciarse sobre ello.

5.- ¿Podría haberse aplicado la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea para resolver el caso?

Aunque pudiera pensarse que hubiera podido aplicarse la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea porque los derechos vulnerados invocados por la parte demandante en base a la Constitución Española y al Convenio Europeo de Derechos Humanos son iguales o parecidos (por ejemplo, el 8.1 CEDH es calcado al 7 CDFUE), debemos negar esta posibilidad.

En la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europeo no se recoge que “no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley”, tal como está establecido en el artículo 8.2 CEDH y por lo cual finalmente falló el Tribunal a favor del demandante, porque el ordenador no estaba en su poder y no había peligro de que pudiera borrar los archivos, y es por ello que las autoridades no actuaron correctamente al proceder de inmediato y sin autorización judicial previa a la examinación del ordenador personal. Así pues, el Tribunal considera que ha habido una injerencia ilegítima en el ordenador del demandante.

Aunque en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE se recoge en su artículo 8.2 algo parecido al 8.2 del Convenio, sigue sin ser válido para el caso porque no se recoge específicamente que deba ser una injerencia por parte de las autoridades públicas.

Las asociaciones cannábicas: el próximo gran vació legal que quedará enmendado

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Las asociaciones cannábicas empezaron a surgir en España desde el año 2002 aprovechando que el simple consumo de drogas ilícitas no parece constituir un hecho tipificado en nuestra legislación penal. Para ello, se constituyen como asociaciones sin ánimo de lucro donde se consume cannabis compartido con fines lúdicos y/o terapéuticos, pero únicamente entre sus socios, que deben cumplir una serie de requisitos para pertenecer a la asociación cannábica; no cualquiera puede entrar. Además, para que estas asociaciones puedan funcionar sin caer en una actividad ilegal, es necesario que se cumpla con la normativa básica (algunos especialistas en la materia consideran que la mayoría de las asociaciones cannábicas lo hacen mal) que las comunidades autónomas y los municipios establecen para este tipo de clubes, como horarios, ventilación adecuada, insonorización, distancia mínima de colegios e institutos…

Las asociaciones cannábicas no son “ilegales” en sí mismas, cosa distinta es la situación del cultivo y distribución de marihuana que en ellos hay, que se encuentra en una situación que, si bien no es legal, tampoco es ilegal; es un vacío legal que, como más adelante señalaré, ya ha recibido respuesta por parte del Tribunal Constitucional. Para que esto sea posible, el consumo únicamente puede darse dentro del local y siendo miembro con carné de la asociación cannábica, además, no deben ser muy grandes (el Tribunal Supremo ya avaló los pequeños clubs cannábicos) porque un club con centenares de consumidores de marihuana nos indica que puede tratarse de una actividad que escapa del limbo legal al que nos referimos.

Para mantenerse en dicho limbo legal, hay que tener en cuenta que los directivos de la asociación (la cual se compone de junta directiva, tesorero y presidente) no pueden cultivar ni producir marihuana para su distribución, por lo que impera en estos clubes la idea del autoconsumo, consistente en que cada socio del club tiene su planta, que cultiva únicamente para su consumo, aunque basta navegar superficialmente por páginas a favor de las asociaciones cannábicas para encontrar como uno de sus argumentos principales para la legalización de dichos clubes que, gracias a estos, los consumidores pueden conocer, con transparencia, el origen y la pureza de lo que consumen, cosa que no puede demostrarse a través de narcotraficantes pero que las asociaciones pueden garantizar, por lo que puede escapar dicha conducta del mero autoabastecimiento.

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Una de las primeras comunidades autónomas españolas en crear una ley que legalice y regule las asociaciones cannábicas y su actividad ha sido Cataluña, donde se aprobó por mayoría absoluta la Ley Catalana 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis. En esta ley se dan a conocer todas las pautas a seguir para que el cultivo de marihuana sea legal, así como su distribución en el ámbito interno de la asociación. Los requisitos que el potencial socio del club ha de cumplir son (1) ser mayor de edad, (2) ser consumidor de cannabis y (3) tener el aval de otro socio del club para formar parte del club, además, una vez aceptado en el seno de la asociación, deben pasar 15 días para poder empezar a adquirir y consumir marihuana (este requisito se ha configurado como método para disuadir del turismo cannábico).

Para constituir dicha asociación, se requiere la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Cataluña haciendo mención expresa de su carácter cannábico. Debido a que los clubes cannábicos existían con anterioridad a esta Ley, una vez entrada en vigor, debían adaptar los estatutos de la asociación a las nuevas exigencias legales para cumplir con las obligaciones e implementar medidas de control y, en cuanto al autoabastecimiento, se convierte en un requisito indispensable (sigue sin poder venderse marihuana), aunque no es por persona, sino por asociación, que no puede producir más de 150kg al año, además el almacenamiento debe cumplir unos requisitos de higiene, ambiente y seguridad para garantizar la calidad del producto. También estará regulado el transporte del cannabis.

No obstante, la legalización de los clubes cannábicos no ha tenido un amplio recorrido, puesto que, a finales de 2017, el Tribunal Constitucional ha rechazado que las comunidades autónomas tengan competencia para regular y legalizar las asociaciones cannábicas, lo cual es competencia exclusiva del Estado. Es por ello por lo que, aunque solo se haya resuelto para Navarra, puede considerarle que la inconstitucionalidad se amplía al resto de leyes autonómicas sobre los clubes cannábicos. Algunos medios de comunicación señalan que la sentencia del Tribunal Constitucional establece las asociaciones cannábicas como delictivas.

El delito de frustración en la ejecución

Seguramente recordaréis haber visto más de una noticia en la cual algún personaje de relevancia pública con deudas pendientes, ya sea con Hacienda Pública, ya sea con la Justicia, transmite su patrimonio a un amigo, a algún familiar o a su ex pareja para no hacer frente a las obligaciones que tiene contraías. Ejemplo de ello es el caso de Jordi Turull (ex-conseller nacionalista de la Generalitat), que de forma tosca y burda, aún más siendo licenciado en Derecho, realizó una importante donación de su patrimonio a su esposa en junio de 2017, pocos meses antes de que se llevara a cabo el “referéndum” del 1 de octubre, abiertamente ilegal y con consecuencias obvias para los responsables. Como era predecible, tanto para él como para los que vimos la noticia en 2017, Turull está siendo investigado por la Fiscalía a raíz de este delito que presuntamente podría haber cometido.

A continuación, explicaré muy brevemente los elementos esenciales del delito de la frustración en la ejecución, recogido en el 257 del Código Penal, para que el lector pueda identificar los hechos que lo constituyen. Además, marcaré en negrita los requisitos que, en la noticia puesta de ejemplo, se cumplen (al menos, aparentemente).

Este delito se regula al arte. 257 del CP, Título XIII, Capítulo VII y su tipo básico castiga el alzamiento de bienes, que constituye la actuación por parte del deudor consistente en la alienación del patrimonio propio en perjuicio de los acreedores. El segundo punto del primer apartado del precepto castiga cualquier acto de disposición o generador de obligaciones que dificulte o impida la eficacia de un embargo o un procedimiento ejecutivo (judicial, extrajudicial o administrativo) iniciado o de previsible iniciación. El elemento subjetivo de este precepto es la voluntad por parte del sujeto activo del delito de realizar la conducta típica con el ánimo de no devolver los créditos que ostenta con las acreedores frustrando de este modo sus legítimas expectativas. Por lo tanto, el autor actúa con conocimiento y voluntad de perjudicar los acreedores y el dolo integra la totalidad de la conducta. Se trata de un delito especial, dado que sólo podrá ser considerado como autor aquel sujeto que reúna las características normativas establecidas en el Código Penal (ser deudor).

Los extraños que participen al delito serán considerados como cooperadores necesarios y se los podrá imponer una pena inferior de acuerdo con el arte. 65.3 CP. El bien jurídico protegido es el derecho que tienen los acreedores de ver satisfechos su derecho de crédito respecto del deudor (autor).

Los créditos tienen que ser vencidos, líquidos y exigibles y poder ser tanto de carácter público como privado y, incluso, proceder de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito previo (aunque en este caso, el delito (el “referéndum” ilegal del 1 de octubre) todavía no había sido, pero ya estaba en marcha y, recordemos, se exige en el alzamiento de bienes que el procedimiento ejecutivo sea de previsible ejecución).

En este último caso, se aplica el precepto especial de la apartado 2n del art. 257 del Código Penal. Cuando la deuda es de carácter público y la entidad acreedora es de cariz público o cuando la deuda proviene de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad social, la pena de prisión y multa impuesta es superior que la del tipo básico.

El derecho a huelga, un instrumento de la clase obrera

En la presente entrada abordaré un instrumento imprescindible para la conquista de los objetivos de los trabajadores; la huelga, la cual es un derecho amparado por la Ley, siempre que cumpla con los requisitos establecidos.

Para explicar qué me impulsó a escribir esta entrada debo remitirme al dos de octubre, día en que redacté el presente texto para responder, de manera sencilla y muy general, a todas aquellas personas que me escribían exaltando a participar en la huelga general del 3 de octubre, que como explicaré, fue legal porque estaba convocada por un sindicato, aunque muy minoritario, alegando motivos relativos a la defensa de los derechos laborales. Sin embargo, era predecible que en la práctica no sería una reivindicación de derechos laborales, y efectivamente, no lo fue. Y usando ese mensaje de WhatsApp como base, expongo las cuatro preguntas -con sus respectivas respuestas- que más podrían haberse dado si muchos de los participantes se hubieran parado a reflexionar sobre dicha jornada.

¿Qué es la huelga? 

A grandes rasgos, la huelga es un mecanismo de presión de los trabajadores para defender o conquistar sus derechos laborales. Es un derecho fundamental recogido en la Constitución Española en el artículo 28.2, y se encuentra también en el Estatuto de los Trabajadores, el artículo 4.1.e).

La huelga, como herramienta de presión de los trabajadores, debe ser convocada por los trabajadores a través de sus representantes, que pueden ser los sindicatos con implantación en el ámbito laboral de la huelga o el comité de empresa o los delegados de personal, y también puede convocarse por los mismos trabajadores si así lo deciden por mayoría simple (artículo 3 del Real Decreto Ley 17/1977).

Es importante explicar qué es la huelga para recordar que no es lo mismo que una manifestación o una movilización, pues hay demasiada gente, incluso trabajadora, que confunde y mezcla ambos conceptos, probablemente debido a que suele concebirse que la huelga es inherente a la concentración o marcha en protesta protagonizada por parte de los trabajadores, e “ir a la huelga” implica generalmente ir a la manifestación convocada.

¿Entonces, la huelga no es legal si el motivo no es la lucha obrera?

No. La huelga solo es legal para fines laborales, las huelgas por motivos políticos o “con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados” son ilegales, tal como se establece en el artículo 11.a) del R.D.L 17/1977 (y no, no es en absoluto algo exclusivo de España. Ningún país del mundo reconoce como legales este tipo de huelgas).

A modo de complemento, tampoco se reconoce el derecho a huelga de estudiantes, ni siquiera el sindical (pero si el de asociación), pero se suele permitir por parte de los centros de estudio que los estudiantes puedan hacer huelga, no porque exista como derecho. Esto se debe a que son derechos laborales tanto la huelga como el sindical.

¿Es entonces, ilegal, la huelga del 3 de octubre (de 2017)?

No. La huelga del 3 de octubre fue legal, los objetivos divulgados tanto por los medios de comunicación como por las plataformas y movimientos a favor y en contra fueron falsos porque la huelga no se convocó “en repulsa por la represión el 1 de octubre” pues, si hubiera sido así, sería por motivos políticos y ajenos al interés de los trabajadores, es decir, sería ilegal (de hecho, estaba convocada desde días antes del 1 de octubre, lo que hace más absurdo pensar que se convocara contra la represión (antes de la represión), y que encima se aceptara como una huelga legal). El motivo oficial y formal de la huelga es la vulneración de los derechos laborales en el marco pre-155CE (que ahora que está aplicado, queda patente que las profecías apocalípticas y potencialmente bélicas carecían totalmente de realismo y objetividad), y el objetivo pues, no fue otro que conseguir que la legislación laboral española se respete por parte de los patronos y cesen las vulneraciones.

¿Quién convocó la huelga y qué consecuencias se derivan?

La huelga la convocaron sindicatos minoritarios, entre los que se encontraron la CGT. Los sindicatos mayoritarios no respaldaron la huelga, aunque sí las movilizaciones (no confundir huelga y movilización) remarcando que estaban completamente en contra de las intenciones del nacionalismo de proclamar la DUI. Pese al repunte, las tensiones continúan en los sindicatos mayoritarios, pues la mayoría de las bases, los trabajadores, están profundamente decepcionadas por la deriva nacionalista del sindicato.

Que los sindicatos mayoritarios no apoyaran la huelga no implica que no sea legal. La huelga es un derecho, se ha convocado por y para los trabajadores con los requisitos establecidos en las leyes mencionadas anteriormente, así que cumple la legislación vigente.

Tras explicar muy brevemente en cuatro preguntas qué es una huelga, para qué sirve y cómo abordarla desde el punto de vista legal, expondré una reflexión sobre las repercusiones que ha tenido esta última huelga (3 de octubre de 2017) en el ámbito de la lucha obrera y sindical.

El primer planteamiento que me surgió, antes de dicha huelga y su movilización, fue que se trataba de un cierre patronal encubierto que no cumplía los requisitos establecidos por los artículos 12, 13 y 14 del R.D.L 17/1977 que pretendía evitar las sanciones previstas por el artículo 15 de la misma norma. El motivo de esta percepción fue que los principales reivindicadores de la huelga fueron los jefes, algo absurdo e inaudito, incluso pagando el día de huelga. Esto no sería más que una anécdota kafkiana si no fuera por lo que conlleva que sea el jefe quien insta a acudir a una huelga (lo cual, se convierte en una obligación y deja de ser un derecho).

Volviendo al inicio para proseguir la reflexión, quiero hacer hincapié, de nuevo, en que la huelga es una herramienta de los trabajadores para reivindicar derechos y mejoras laborales, y esta huelga, desde luego no lo fue. Esta huelga no ha servido a los intereses laborales de los trabajadores, tampoco ha cambiado la situación política (si eso es lo que esperaban algunos de los que se apropiaron del discurso) pero se ha logrado vaciar de contenido y sentido la huelga. Se ha descubierto que se puede intervenir en las huelgas laborales a través del discurso, vaciarlas de contenido laboral y rellenarlas de nacionalismo, y eso solo beneficia a quien le interesa perjudicar a la clase trabajadora. Una huelga solo y únicamente es útil y eficaz si la promueven los trabajadores en la defensa de sus derechos y sus reclamaciones legítimas, pero si quien la promueve es el superior, no solamente es inútil e ineficaz, sino que además es contraproducente. Ir a la huelga porque el jefe obliga es una intromisión insultante a la libertad y a la dignidad de los trabajadores, es dar la cara por intereses ajenos a los propios y es una renuncia presionada al núcleo del derecho a huelga.

También irrumpe el nacionalismo en las organizaciones obreras, los sindicatos, cuyas élites (demasiado a menudo, alejadas del trabajador) caen, con mucha frecuencia, en la seducción por parte de este tipo de movimientos (declarados abiertamente transversales e interclasistas), para el descontento de las bases que van acumulando frustración y decepciones ante la falta de coherencia ideológica y compromiso obrero de la organización.

Este problema del nacionalismo irrumpiendo en el movimiento obrero no es un fenómeno reciente y genuinamente español, ya en 1913, Stalin señaló, muy acertadamente en su libro “El Marxismo y la Cuestión nacional”:

“Pero el daño que causa la autonomía nacional no se reduce a esto. No sólo prepara el terreno al aislamiento de las naciones, sino también a la fragmentación del movimiento obrero unido. La idea de la autonomía nacional sienta las premisas psicológicas para la división del partido obrero unido en diversos partidos organizados por nacionalidades. Tras los partidos se fraccionan los sindicatos, y el resultado es un completo aislamiento. Y así, un movimiento de clase unido se desparrama en distintos riachuelos nacionales aislados. (…) Y así ha ocurrido, en efecto: los sindicatos se han dividido también por nacionalidades. (…) la autonomía cultural-nacional no resuelve la cuestión nacional. Lejos de ello, la exacerba y la embrolla, abonando el terreno para escindir la unidad del movimiento obrero, para aislar a los obreros por nacionalidades, para acentuar las fricciones entre ellos. (…)

Sabemos a qué conduce el deslindamiento de los obreros por nacionalidades. Desintegración del Partido obrero único, división de los sindicatos por nacionalidades, exacerbación de las fricciones nacionales, rompehuelgas nacionales, completa desmoralización dentro de las filas de la socialdemocracia: he ahí los frutos del federalismo en el terreno de la organización. La historia de la socialdemocracia en Austria y la actuación del Bund en Rusia lo atestiguan elocuentemente.”

Finalizo la entrada vaticinando que la siguiente huelga general que habrá en Cataluña será, de nuevo, impulsada por el nacionalismo para sus propios intereses y promovida por los altos cargos de las empresas privadas y públicas, y esperemos que no se traslade esta mala costumbre de destruir el derecho a huelga al resto de España y se haga exactamente lo mismo que en Cataluña, pero cambiando la bandera.

Ya se ha abierto la caja de Pandora, ahora tardaremos mucho en ver otra huelga general multitudinaria contra la pérdida de derechos laborales y luchando por recuperarlos, como las pudimos ver antes de que todo este enfrentamiento entre nacionalismos empezara.