El delito de frustración en la ejecución

Seguramente recordaréis haber visto más de una noticia en la cual algún personaje de relevancia pública con deudas pendientes, ya sea con Hacienda Pública, ya sea con la Justicia, transmite su patrimonio a un amigo, a algún familiar o a su ex pareja para no hacer frente a las obligaciones que tiene contraías. Ejemplo de ello es el caso de Jordi Turull (ex-conseller nacionalista de la Generalitat), que de forma tosca y burda, aún más siendo licenciado en Derecho, realizó una importante donación de su patrimonio a su esposa en junio de 2017, pocos meses antes de que se llevara a cabo el “referéndum” del 1 de octubre, abiertamente ilegal y con consecuencias obvias para los responsables. Como era predecible, tanto para él como para los que vimos la noticia en 2017, Turull está siendo investigado por la Fiscalía a raíz de este delito que presuntamente podría haber cometido.

A continuación, explicaré muy brevemente los elementos esenciales del delito de la frustración en la ejecución, recogido en el 257 del Código Penal, para que el lector pueda identificar los hechos que lo constituyen. Además, marcaré en negrita los requisitos que, en la noticia puesta de ejemplo, se cumplen (al menos, aparentemente).

Este delito se regula al arte. 257 del CP, Título XIII, Capítulo VII y su tipo básico castiga el alzamiento de bienes, que constituye la actuación por parte del deudor consistente en la alienación del patrimonio propio en perjuicio de los acreedores. El segundo punto del primer apartado del precepto castiga cualquier acto de disposición o generador de obligaciones que dificulte o impida la eficacia de un embargo o un procedimiento ejecutivo (judicial, extrajudicial o administrativo) iniciado o de previsible iniciación. El elemento subjetivo de este precepto es la voluntad por parte del sujeto activo del delito de realizar la conducta típica con el ánimo de no devolver los créditos que ostenta con las acreedores frustrando de este modo sus legítimas expectativas. Por lo tanto, el autor actúa con conocimiento y voluntad de perjudicar los acreedores y el dolo integra la totalidad de la conducta. Se trata de un delito especial, dado que sólo podrá ser considerado como autor aquel sujeto que reúna las características normativas establecidas en el Código Penal (ser deudor).

Los extraños que participen al delito serán considerados como cooperadores necesarios y se los podrá imponer una pena inferior de acuerdo con el arte. 65.3 CP. El bien jurídico protegido es el derecho que tienen los acreedores de ver satisfechos su derecho de crédito respecto del deudor (autor).

Los créditos tienen que ser vencidos, líquidos y exigibles y poder ser tanto de carácter público como privado y, incluso, proceder de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito previo (aunque en este caso, el delito (el “referéndum” ilegal del 1 de octubre) todavía no había sido, pero ya estaba en marcha y, recordemos, se exige en el alzamiento de bienes que el procedimiento ejecutivo sea de previsible ejecución).

En este último caso, se aplica el precepto especial de la apartado 2n del art. 257 del Código Penal. Cuando la deuda es de carácter público y la entidad acreedora es de cariz público o cuando la deuda proviene de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad social, la pena de prisión y multa impuesta es superior que la del tipo básico.